ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 523 16SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad (Aclaración de voto) Referencia: solicitudes de nulidad presentadas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoExpediente T-5085945: acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña, en representación del menor Yocimar Stiben Camargo Talero, contra el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones “FONCEP”.Magistrado Ponente:Alberto Rojas RíosComparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 523 de 2016, que negó la solicitud de nulidad incoada por el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones “FONCEP” contra la providencia T-074 de 2016, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas (i); y rechazó, por extemporánea, una segunda petición en idéntico sentido incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ii). Suscribo esta aclaración con el objeto de destacar algunos aspectos que en mi consideración determinaron, primero, el amparo constitucional otorgado al menor Yocimar Stiben Camargo Talero en la sentencia T-074 de 2016 y, después, la decisión desfavorable a lo pretendido por el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones “FONCEP” en el marco del incidente de nulidad decidido en el Auto 523 de 2016.1. Antecedentes relevantes1.1. A través de la sentencia T-074 de 22 de febrero de 2016 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección de la familia y vida en condiciones dignas del menor Yocimar Stiben Camargo Talero; ordenando a su favor, con cargo al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que en vida devengaba su abuelo, el señor Luis María Camargo, al acreditarse dentro del trámite la configuración de la figura del co-padre de crianza, por asunción solidaria de la paternidad. 1.2. A través del auto 523 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre el incidente de nulidad que incoó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” contra la sentencia T-074 de 2016. En esta providencia, específicamente se estudió el presunto desconocimiento del precedente sobre el alcance de la familia extensa, hijo de crianza, obligaciones de cuidado y protección, la libertad de configuración del legislador para definir el contenido de derechos prestacionales y la configuración de omisión legislativa absoluta.
2. Segundo - razones de la aclaración2.1. Como lo manifesté en la aclaración de voto a la sentencia T-074 de 2016, la regla de decisión contenida en la providencia, con carácter universal, está conformada por un supuesto fáctico complejo, integrado por varios hechos que se acreditaron dentro del proceso y sin cuya concurrencia el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes - sustitución no hubiera prosperado. Así, en el caso analizado por la Sala Octava de Revisión de Tutelas se verificaron circunstancias particulares frente (1) al menor a favor de quien se solicitó el beneficio prestacional, (2) su contorno familiar – nuclear y (3) sus lazos con el abuelo paterno. Yocimar Stiben Camargo Talero es menor de edad, padece “autismo, esquizofrenia y retraso mental” y convive en ocasiones con su madre y padrastro, más otros hermanos, y en otras con su abuelo paterno quien falleció y su padre. Su familia está inscrita en el Sisben nivel 1; y, su padre, el señor Miguel Antonio Camargo Peña, sufrió una pérdida relevante de la capacidad laboral, condición médica que ha impedido la asunción de sus deberes y obligaciones para con su hijo Yocimar Stiben. Su abuelo, por vía paterna, asumió un rol fundamental para el adecuado desarrollo de su nieto y, por lo tanto, que se haya verificado en el trámite de tutela la configuración de la figura del co-padre de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.Ahora bien, debe destacarse que tanto las condiciones médicas y familiares del menor, así como la existencia de un lazo de afecto, respecto, solidaridad, protección y comprensión entre el menor y su abuelo fueron debidamente acreditadas. En este último sentido, resulta relevante destacar el informe allegado en sede de revisión, previo decreto probatorio del Magistrado sustanciador, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se incluyeron las siguientes conclusiones: “(vi) que el señor Luis María Camargo asumió las obligaciones económicas de Miguel Antonio Camargo debido a su desempleo” … “supliendo así, la necesidades básicas del menor de edad”. En síntesis, en el caso discutido no se acreditó el rompimiento o desplazamiento de las relaciones paterno y materno filiales del menor Yocimar Stiben Camargo Talero, sin embargo, se verificó una situación particular que determinó la protección constitucional, en el marco de una concepción amplia de familia y en beneficio de un menor de edad en extremas condiciones de vulnerabilidad. 2.2. Esto último me permite una precisión adicional, que tiene que ver con el presunto desconocimiento del precedente que invocó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” en su incidente de nulidad. Al respecto, comparto las consideraciones que en el Auto 523 de 2016 se efectuaron sobre la no configuración del vicio invocado por el incidentante, sin embargo considero oportuno destacar que un análisis ponderado e integral del caso que fue analizado por la Sala Octava de Decisión en la T-074 de 2016, permite ver que la aplicación de las reglas pensionales de la sustitución o sobrevivencia involucró una comprensión ajustada a la Constitución Política de una realidad familiar debidamente probada dentro del proceso, y que tal ejercicio judicial no implicó nada distinto a la aplicación de normas vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En un escenario jurídico que parte de enunciados, reglas - principios y valores, previstos en términos abstractos, acudiendo al uso de palabras provenientes del lenguaje ordinario, y que involucra decisiones judiciales en las que, en algunos casos, con claridad o, en otros, luego de ejercicios de interpretación se conforman casos tipos de aplicación, también debe comprenderse y permitirse el ajuste de otras situaciones que con menos frecuencia pueden verse subsumidas en las mismas normas, sin que ello implique una actividad propia del legislador, sino la actuación que se espera del juez constitucional en el Estado Social y de Derecho; tal como ocurrió en el caso que abordó y decidió la Sala en la sentencia T-074 de 2016, en el que atendiendo a previsiones legales se subsumió un caso diferente al “tipo” de los trabajados en casos de sustitución pensional y familia de crianza. Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada